La necesaria reforma de los trámites para la adquisición de la nacionalidad española por residencia. Parte III, la inexistencia de una administración que oriente a los solicitantes


Especial significación tiene, a nuestro juicio, la pérdida de la competencia de los Registros Civiles para recibir las solicitudes de adquisición de la nacionalidad española por residencia a partir del 30 de junio de 2017.

Los Registros Civiles habían sido hasta la entrada en vigor del nuevo procedimiento de nacionalidad los encargados de la primera fase de instrucción de los expedientes de nacionalidad, contando con personal formado y experto en esta materia. Tanto el RD 1004/2015 como la Orden JUS/1625/2016 atribuyeron competencias de los Registros Civiles para la recepción de las nuevas solicitudes, si bien estableciendo como límite temporal el 30 de junio de 2017. Al efecto, les correspondía a los Registros Civiles:

·   la recepción de las solicitudes (DT 2ª.1 RD 1004/2015)
· la práctica de los requerimientos necesarios a los interesados para completar las solicitudes incompletas (DT 2ª.1 RD 1004/2015)
· la remisión de las solicitudes “una vez contengan toda la documentación exigida”, a la Dirección General de Registros y del Notariado ( DT 2ª.1 RD 1004/2015)
· la posibilidad de digitalizar los documentos y remitirlos de forma telemáticamente a la Dirección General de Registros y del Notariado, conforme a las condiciones que estableciera dicha Dirección General (DT 2ª.2 y artículo 3 del Reglamento, RD 1004/2015). La Dirección General nunca desarrolló este precepto.

Todo ello implicaba que los Registros Civiles tuviesen además la obligación de informar a los solicitantes sobre los requisitos para obtener la nacionalidad española y la documentación necesaria para ello.

El sindicato CCOO advirtió reiteradamente al Ministerio de Justicia, antes del 30 de junio de 2017, sobre la necesidad de modificar el RD 1004/2015 para suprimir cualquier límite temporal sobre la competencia de los Registros Civiles en la recepción de las solicitudes de nacionalidad, sin que se hiciese caso por el Ministerio ni se designase otra Administración  que se hiciera cargo del trabajo realizado al efecto por los Registros Civiles. El Grupo Parlamentario de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea presentó al efecto una Proposición no de Ley para instar al Ministerio de Justicia a tal efecto, Proposición que no llegó a ser votada.

A partir del 30 de junio de 2017 la pérdida de la competencia de los Registros Civiles principales y delegadas para recibir las solicitudes de adquisición de la nacionalidad española por residencia, sin que otra Administración pública haya asumido las competencias que antes tenían los Registros civiles, está teniendo los siguientes efectos:

1.- Los ciudadanos extranjeros ya no tienen una Administración pública cercana cercano en donde informarse sobre los requisitos para la adquisición de la nacionalidad española, documentación a presentar y trámites a realizar. Sólo tienen la opción de informarse a través de la página web del Ministerio de Justicia o contratar los servicios de un profesional (abogado, gestor administrativo) que les asesore al respecto.

2.- Los ciudadanos extranjeros ya no tienen una Administración pública ante el que cerciorarse de que la documentación que acompañan a su solicitud de nacionalidad española es la correcta y adecuada, comprobación que únicamente realizan los Registros Civiles conforme la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 1004/2015. En la actualidad la Dirección General de Registros y del Notariado tarda cerca de dos años en requerir a los solicitantes para que completen sus solicitudes, en caso de que entiendan que faltan documentos; ello se va a incrementar exponencialmente ante la falta de organismo de supervisión inicial de la solicitud, lo cual implica una nueva dilación en la resolución de su solicitud, cuyo plazo según los compromisos de calidad de la Carta de Servicios de la Dirección General de Registros y del Notariado incumplen siempre. La propia Subdirectora Adjunta calificó de “basura” la documentación que se está presentando por quienes no contratan los servicios de profesionales para presentar sus solicitudes.

3.- Los ciudadanos extranjeros ya no tienen una Administración pública cercana ante la que poder presentar su solicitud de adquisición de la nacionalidad. A partir del 30 de junio de 2017 solo pueden presentarse a través de la correspondiente aplicación electrónica, o bien conforme a las reglas generales sobre presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones de los ciudadanos ante los órganos de las Administraciones Públicas, contratando o no los servicios profesionales de abogados o gestores administrativos..

En definitiva, desde que el  30 de junio de 2017 los Registros Civiles perdieran su competencia para recibir las solicitudes de nacionalidad española, sin que exista una oficina pública concreta, dependiente del Ministerio de Justicia, en que los solicitantes puedan informarse acerca de los trámites para adquirir la nacionalidad española y presentar sus solicitudes, se estarían vulnerando el derecho que los ciudadanos extranjeros tienen para realizar este trámite conforme lo establecido en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y por tanto limitación al derecho al acceso a la nacionalidad española. Ante la dificultad del trámite administrativo (conocimiento de requisitos, documentación a presentar) se está fomentando que los ciudadanos extranjeros contraten los servicios profesionales de abogados y gestores administrativos para su presentación por vía electrónica, lo que incrementa el coste del trámite (101 € de tasa de nacionalidad, cerca de 200 € por la realización de las pruebas de conocimiento del idioma castellano y de la cultura española), y dado que muchos ciudadanos extranjeros no pueden abordar el coste de la contratación de dichos servicios profesionales se está produciendo, a nuestro juicio, una vulneración del derecho a la igualdad de todos los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos públicos.

Como consecuencia de todo ello el sindicato CCOO elevó al Defensor del Pueblo un escrito a fin de solicitar su intervención. Dicho escrito ha dado lugar al Expediente 17011879 del Defensor del Pueblo, en virtud del cual esta Institución se dirigió al Ministerio de Justicia en octubre de 2017 a fin de que informara “de qué modo pueden los interesados hacer efectivo el derecho que contempla el artículo 53.1 f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones públicas, referido a la necesidad de que los solicitantes puedan recibir una atención cercana y directa para la obtención de información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a las solicitudes que se propongan realizar. Asimismo, se solicitó información acerca de las alternativas que puedan tener otros ciudadanos que quieran hacer su solicitud sin necesidad de pasar por un profesional que les preste asesoramiento” (página 151 del Informe 2017 del Defensor del Pueblo). El Ministerio de Justicia informó que se ha instruido al personal de las Gerencias territoriales del Ministerio de Justicia (22 en toda España) para auxiliar a los solicitantes, pero lo cierto es que, sin entrar en valorar la calidad de dicha formación en caso de que haya existido, resulta completamente insuficiente y obligaría al desplazamiento de más de cien  kilómetros en muchos casos para poder recibir una atención en la materia. 

Además ni las Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia ni la Oficina de la calle Bolsa de Madrid revisan que la documentación que los ciudadanos extranjeros acompañan a la solicitud de nacionalidad española es la correcta y adecuada, efectuando los requerimientos necesarios para subsanar las solicitudes defectuosas, tal y como hacían los Registros Civiles hasta junio de 2017. La inexistencia de este filtro está suponiendo que muchas de las solicitudes de nacionalidad presentadas a partir de julio de 2017 son incompletas o defectuosas, o en palabras de la Subdirectora de Nacionalidad y Estado Civil en el II Congreso de Nacionalidad Española celebrado en mayo de 2018, “se está presentando mucha basura”. Ello supondrá que se tendrán que multiplicar los requerimientos para subsanar las solicitudes defectuosas o incompletas, lo que supondrá una nueva dilación en la resolución de las solicitudes de adquisición de la nacionalidad española por residencia.

A nuestro juicio, la inexistencia de una administración cercana que cumpla las funciones que estaban desempeñando los Registros Civiles hasta el 30 de junio de 2017 respecto de las nuevas solicitudes de adquisición de la nacionalidad española por residencia supone la vulneración de los derechos administrativos de los ciudadanos extranjeros que quieran adquirir la nacionalidad española en todo lo relativo a la información sobre los trámites, revisión de su documentación, consulta de dudas y presentación de su solicitud; en definitiva, de su derecho a acceder a la  nacionalidad española en igualdad de condiciones, sin discriminación alguna por lugar de residencia, acceso a nuevas tecnologías o recursos económicos con que pueda disponer. 

En consecuencia urge que los Registros Civiles recuperen su competencia de recepción, revisión, requerimiento para aportar la documentación legalmente establecida y remisión de las solicitudes de nacionalidad a la DGRN para su instrucción, y ello sin perjuicio de la posibilidad de que los ciudadanos puedan seguir presentando sus solicitudes de forma telemática  o en formato papel, por medio de profesionales o directamente en otras oficinas de registro. Además el Ministerio de Justicia debería desarrollar las condiciones para que esta documentación pudiera ser digitalizada y metadatada por los Registros Civiles, y remitida de forma telemática a la DGRN para su instrucción, evitando con ello la discriminación que van a sufrir quienes por falta de medios materiales no han podido presentarla en forma electrónica, bien directamente o a través de profesionales.


La necesaria reforma de los trámites para la adquisición de la nacionalidad española. Parte II, los errores del nuevo procedimiento de adquisición de la nacionalidad


La Disposición Final Séptima de la Ley 19/2015, de de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, modificó el procedimiento de adquisición de la nacionalidad española por residencia.

A falta de justificación en dicha Ley 19/2015 sobre los motivos de modificación del procedimiento de adquisición de la nacionalidad española por residencia, va a ser el  preámbulo del Real Decreto 1004/2015 el que justifique tal modificación, al establecer lo siguiente:  

“ El procedimiento para la tramitación de los expedientes de concesión de nacionalidad por residencia ha participado de un carácter mixto entre el ámbito judicial, determinado por la atribución de una primera fase del procedimiento a los Registros Civiles, llevados actualmente por los Jueces-Encargados, y el ámbito administrativo, derivado de la esencia del procedimiento y de su resolución por un órgano de la Administración.

Este carácter mixto del procedimiento provoca que la media de tramitación de un expediente de nacionalidad por residencia sea excesivamente larga para dar respuesta a la legítima expectativa del extranjero, residente legal, que pretende la integración definitiva en la sociedad española a través de la obtención de la nacionalidad.

A la vista del elevado número de solicitudes de nacionalidad por residencia que se han presentado en los últimos años y de las previsiones para los próximos, se ha hecho necesario establecer un procedimiento más ágil que el empleado hasta ahora, con objeto de poner fin a los retrasos que se vienen generando y que solo han podido ser mitigados a través de actuaciones específicas sin carácter estable.

Por ello, la disposición final séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, establece, y el presente real decreto desarrolla, un procedimiento de carácter netamente administrativo, basado en la tramitación electrónica en todas sus fases, que permita acortar sensiblemente los plazos de resolución.”

Las principales características del nuevo procedimiento son las siguientes:
  • La tramitación del procedimiento tiene carácter electrónico
  • La instrucción del procedimiento corresponde por entero a la Dirección General de los Registros y el Notariado.
  • La acreditación del suficiente grado de integración en la sociedad española requiere la superación de dos pruebas, diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes: la primera, sobre  conocimiento básico de la lengua española (DELE A2), estando exentos de dicha prueba los solicitantes nacionales de países o territorios en que el español sea el idioma oficial; la segunda, sobre conocimiento de la Constitución española y de la realidad social y cultural españolas (CCSE) Estarán exentos de la superación de estas pruebas los menores de dieciocho años y las personas con capacidad modificada judicialmente.
  • El procedimiento está sujeto al pago de una tasa de 100 euros (101 € en la actualidad).

El nuevo procedimiento para adquisición de la nacionalidad española por residencia fue desarrollado por el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, estableciendo como puntos esenciales lo siguiente:

  • Las solicitudes pueden presentarse a través de la correspondiente aplicación electrónica, o bien conforme a las reglas generales sobre presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones de los ciudadanos ante los órganos de las Administraciones Públicas.

  • Se fomenta la presentación de las solicitudes por medio de abogados, procuradores, gestores, etc, colectivos y entidades privadas que, debidamente habilitados mediante un convenio de habilitación para la presentación electrónica de documentos en representación de los interesados, apliquen los sistemas electrónicos de tramitación y sistemas de comunicación de los que ya disponen.

  • Los interesados podían seguir presentando sus solicitudes ante el Registro Civil correspondiente al domicilio del interesado, en formato papel, hasta el 30 de junio de 2017. Se preveía la posibilidad (nunca desarrollada)  de que la remisión de documentos desde los Registros Civiles a la Dirección General de los Registros y del Notariado se llevara a cabo de modo telemático, previa digitalización de los documentos, en las condiciones que determinara la referida Dirección General.

  • El pago de la tasa de 100 € (hoy 102 €) por procedimiento de nacionalidad no incluye los precios de las pruebas de examen DELE ni de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE), diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes. No se establece dispensa alguna en el pago de dicha tasa.

  • Se habilita al Secretario General del Instituto Cervantes para la adopción de las decisiones y procedimientos que requiera el desarrollo de las pruebas DELE A2 y CCSE. El coste actual de estas pruebas es de 85 € la prueba CCSE y de 127 € la prueba DELE A2.

El Real Decreto 1004/2015 tenía numerosas lagunas e inconvenientes que fueron puestos de manifiesto al Ministerio de Justicia y suscitaron numerosas quejas ante el Defensor del Pueblo e instituciones análogas autonómicas. Un año después el Ministerio de Justicia publicó la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia, con la que trató de paliar algunos de los graves inconvenientes surgidos durante el primer año de nuevo procedimiento de nacionalidad.

Sin embargo, a nuestro juicio quedaron por solventar otros problemas en el nuevo procedimiento, entre los que cabe destacar:

  • Se mantuvo sólo hasta el 30 de junio de 2017 la posibilidad de presentar las solicitudes a través del Registro Civil del domicilio del solicitante. No se residencia en ninguna otra administración la competencia para realizar la tarea que hasta aquella fecha realizaban los Registros Civiles (información, recepción de la solicitud, comprobación de la documentación, requerimiento para presentar la documentación que falta, recepción de posible desistimiento en la solicitud).

  • No se establece exención ni rebaja alguna en la tasa por procedimiento de nacionalidad, cualquiera que sea la situación personal o laboral del solicitante o su familia.

  • Queda a criterio del Instituto Cervantes la determinación de los precios públicos para la realización de las pruebas CCSE y DELE A2. No se establece exención ni rebaja alguna de dichos precios, cualquiera que sea la situación personal o laboral del solicitante.

  • No se establece el procedimiento para solicitar la dispensa de las pruebas CCSE y DELE A2 en los supuestos contemplados en la Orden JUS/1625/2016, ni si éstas deben ser previas o simultáneas a la solicitud de nacionalidad. No se establece prueba alternativa alguna para acreditar la integración en la sociedad española para aquellos supuestos en que no sea posible la realización de pruebas escritas.

Sin perjuicio de todo lo anterior, uno de los mayores inconvenientes del nuevo procedimiento de nacionalidad española es atribuir la instrucción de los procedimientos para la adquisición de la nacionalidad española por residencia a la Dirección General de Registros y del Notariado, máximo responsable del retraso, anterior y actual, en la resolución de las solicitudes de nacionalidad española. El artículo 7 de la Orden detalla las actuaciones que tiene que realizar dicha Dirección General durante la instrucción del expediente hasta elevar su informe propuesta. Si hasta la fecha la Dirección General de Registros y del Notariado ha demostrado su incapacidad para realizar estos trámites en un tiempo no superior a 2 años (cuando la propia norma establece que transcurrido un año ya se podría entender denegada la solicitud por silencio administrativo), y ello motivó la firma de las cinco Encomiendas de gestión con el Colegio de Registradores de la Propiedad, a falta de un aumento sustancial de recursos humanos y medios materiales en la DGRN para poder llevarlo a cabo, a nuestro juicio hubiera sido  mucho más lógico atribuir la instrucción a otro órgano de la Administración del Estado mejor dotado, tal y como prevé la Disposición Adicional 3ª de Ley 20/2011, de Registro Civil.

Según informó la Subdirectora adjunta de Nacionalidad y Estado Civil en el II Congreso de Nacionalidad Española, sólo hay 5 personas más 3 consejeros técnicos en dicha Subdirección General para la tramitación de las nuevas solicitudes de nacionalidad. Ello supone que el plazo de un año para resolver las solicitudes establecido en el artículo 11 del Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia se incumple sistemáticamente, abriendo la posibilidad de acudir a la vía contencioso administrativa lo cual tampoco se recomienda porque son estas mismas 5 personas las que tienen que encargarse de los trámites requeridos por los órganos de lo contencioso administrativo para la tramitación de sus recursos.

A fecha 21 de marzo de 2018 se habían presentado un total de 189.484 solicitudes conforme el nuevo procedimiento de nacionalidad. De ellas, 99.132 fueron presentadas en formato papel; 21.076 fueron presentadas a través de Geiser (Gestión integrada de Servicios de Registro); y 69.276 a través de la Sede electrónica del Ministerio de Justicia.

La Subdirección discrimina las solicitudes presentadas en formato papel, bien a través de los Registros Civiles hasta junio de 2017 bien a través de cualquier otro Registro público, respecto de las presentadas telepáticamente. Según informó la Subdirectora adjunta, las solicitudes remitidas en formato papel se tienen que digitalizar y metadatar antes de empezar su instrucción, lo cual se va a realizar por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre. Ello supone que se van a tramitar con carácter prioritario las solicitudes presentadas telemática, casi siempre a través de abogados y gestores administrativos, por lo que se está privilegiando la opción “de pago” de solicitudes presentadas por estos profesionales frente a la opción de las solicitudes presentadas en formato papel por quienes no puedan o no quieran gastarse el dinero que supone la contratación de aquellos profesionales.

La Subdirectora, además, reconoció la ventaja de que las solicitudes sean presentadas por abogados y profesionales, una vez que ya no cabe su presentación a través de los Registros Civiles, porque están observando, en el caso de personas que los presentan por sus medios, una gran cantidad de expedientes con documentos incorrectos, con falta de documentos o ficheros inadmisibles en el momento de que vayan a ser revisados. La frase utilizada, a nuestro juicio lamentable y desafortunada, fue que “se está presentando mucha basura”.

La necesaria reforma de los trámites para la adquisición de la nacionalidad española, Parte I, la inaceptable situación de los expedientes previos a la Ley 19/2015


Hasta octubre de 2015 la tramitación de las solicitudes de adquisición de la nacionalidad española por residencia venía regulada en los artículos 220 a 224 y 365 del Reglamento del Registro civil. Conforme dichas disposiciones, el expediente para la adquisición de la nacionalidad española tenía una doble fase de instrucción previa a su resolución: la primera, atribuida al Registro Civil del domicilio del solicitante, en que se recibía la solicitud y documentación y se practicaba como principal diligencia una audiencia por el Encargado “para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles” (art. 221 RRC); finalizada la práctica de las diligencias, y recabado informe del Ministerio Fiscal, el expediente se elevaba con auto-propuesta del Encargado del Registro Civil a la Dirección General de los Registros y del Notariado. La segunda fase de instrucción era competencia de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, y consistía en recabar “los informes oficiales que estime precisos y siempre del Ministerio del Interior” (art. 222 RRC), tras lo cual la Subdirección elevaba propuesta de resolución al Director General del Registro y del Notariado, quien por delegación del Ministro de Justicia resolvía sobre la concesión o no de la nacionalidad española.

Respecto a la primera fase de instrucción, la correspondiente a los Registros Civiles, en la mayoría de los casos se desarrollaba en un periodo corto de plazo desde que el promotor acudía al Registro Civil para informarse sobre los trámites y documentación precisas. Sin embargo, en algunos Registros Civiles, ante la avalancha de peticiones por el incremento de la población extranjera en España sin que se dotara de medios personales y materiales a dichos Registros Civiles para hacer frente al elevado incremento de solicitudes, se implantaron sistemas de cita previa que acabaron dilatando la presentación de solicitudes hasta 4 años, lo que dio lugar a numerosas quejas de las que se hizo eco el Defensor del Pueblo en sus informes anteriores al año 2016. A este respecto hay que señalar que las quejas por el retraso en la cita para la presentación de la solicitud de nacionalidad no era generalizada a los 431 Oficinas principales de Registro Civil, sino que se concentraban en los Registros Civiles de las Comunidades autónomas de Madrid (excepto el de su capital), Valencia, Andalucía, Canarias y Cataluña (Informe del Defensor del Pueblo 2015, pag. 153).

Otro motivo de queja, mucho menos frecuente que el anterior, respecto de la primera  fase de instrucción de los expedientes de nacionalidad era la relativa al examen de integración que había que hacer al peticionario conforme el art. 221 RCC para comprobar su grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles. Los cuestionarios que al efecto utilizaban diversos Registros Civiles para constatar dicha adaptación fueron objeto de críticas y quejas por la dificultad de sus preguntas o porque las mismas en modo alguno tenían que ver con la finalidad de la diligencia, careciendo los Registros Civiles de un examen de integración homogéneo o de instrucción al respecto por la DGRN que evitara la disparidad de criterios entre los diferentes encargados de los Registros.

En cuanto a la segunda fase de instrucción, que correspondía a la Subdirección General del Nacionalidad y Estado Civil y que abarcaba desde que el Encargado del Registro Civil remitía el expediente a dicha Subdirección General  hasta que el el momento inmediatamente anterior a aquel en que la Subdirección elevaba el preceptivo informe-propuesta de resolución al órgano competente, conforme al artículo 367 RRC, el retraso en su tramitación y resolución era (y es) constante y fue objeto de numerosas quejas tanto ante el Ministerio de Justicia como ante el Defensor del Pueblo. En el año 2011 el tiempo medio de tramitación de un expediente ante la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, desde su entrada hasta su resolución, rara vez era inferior a 2 años.

La situación empeoró tras las elecciones del año 2011. El nuevo Ministro de Justicia prescindió del equipo de personas contratadas por la DGRN que tramitaban las solicitudes de nacionalidad y elevaban la propuesta para su resolución. Durante el primer semestre del año 2012 apenas se resolvieron expedientes de nacionalidad por residencia, acumulándose por miles en los archivos de la Subdirección General sin darles curso.

En ese contexto, el 25 de junio de 2012, según informa la página web del Ministerio de Justicia, los entonces Ministro de Justicia, Alberto Ruiz-Gallardón, y el Decano del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Inmuebles, Alfonso Candau Pérez, firmaron la encomienda “por la que los más de mil registradores de España se comprometían -sin contraprestación económica alguna- a poner todos sus recursos humanos y técnicos al servicio de dicha encomienda con el objetivo de poner fin a este retraso administrativo en el plazo de un año”, Por todo ello, se puso en marcha el Plan Intensivo de Tramitación, “para atajar definitivamente esta situación y sus negativas consecuencias para las personas que se encuentran detrás de cada una de estas solicitudes”.

Para ello se firmaron 5 encomiendas de gestión con el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles. El objeto de estas encomiendas ha sido la realización por el Colegio de Registradores de la Propiedad, por medios electrónicos, de las actividades destinadas a la tramitación de los expedientes de nacionalidad por residencia que correspondían a la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, hasta el momento inmediatamente anterior a aquel en que la Subdirección elevaba el preceptivo informe-propuesta de resolución al órgano competente, conforme al artículo 367 del Reglamento del Registro Civil. En las primeras encomiendas se incluía la digitalización y el metadatado de los expedientes remitidos a la Subdirección General. Las encomiendas firmadas fueron las siguientes:
  • Encomienda de 25 de junio de 2012 (no publicada en el BOE): Abarca los expedientes recibidos en la DGRN entre los años 2010 y 2012, que se estimaron en 450.000. No se estableció compensación alguna
  • Encomienda de 19 de abril de 2013 (addenda de la primera, no publicada en el BOE): Abarca los expedientes recibidos en el Colegio de Registradores en el año 2013.
  • Encomienda de 26 de febrero de 2015 (BOE de 7 de abril de 2015): Abarca los expedientes  recibidos en la DGRN o en el Colegio de Registradores desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, que se estimaron en 150.000. Se estableció una compensación al Colegio de Registradores por importe de 4.000.000 €.
  • Encomienda de 3 de agosto de 2016 (BOE de 15 de abril de 2017) : Abarca los expedientes recibidos en la DGRN desde el 1 de enero de 2015 hasta el 30 de junio de 2015, que se estimaron en 75.000. Se estableció una compensación al Colegio de Registradores por importe de 2.000.000 €.
  • Encomienda de 20 de septiembre de 2017 (BOE de 2 de noviembre): Abarca los expedientes recibidos en la DGRN desde el 1 de julio de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, que  se estimaron aproximadamente en 69.549. Se estableció una compensación al  Colegio de Registradores por importe de 1.854.640 €.

Según aparece en la página web del Ministerio de Justicia, durante el desarrollo de este Plan Intensivo de Nacionalidad, a fecha 1 de junio de 2018 se han resuelto 789.783 expedientes de adquisición de la nacionalidad española por residencia.

La tramitación de los expedientes de nacionalidad por los Registradores de la Propiedad, si bien dio lugar a que se resolvieran miles de solicitudes de nacionalidad, también ocasionó problemas que hasta entonces no había tenido el Ministerio de Justicia que afrontar. El entonces Subdirector General de Nacionalidad y Estado Civil, en el I Congreso de Nacionalidad Española y Estado Civil celebrado en noviembre de 2016 , informó que la Dirección General de Registros y del Notariado estaba prácticamente bloqueada resolviendo los más de 40.000 recurso interpuestos contra denegaciones de nacionalidad española tramitadas por los Registradores de la Propiedad e informadas desfavorablemente por éstos, sin que por la Dirección General de Registros y del Notariado se hubiese realizado una comprobación de las propuestas de resolución desfavorables hasta ese momento. Durante el desarrollo de las tres primeras encomiendas de gestión el número de requerimientos para presentar documentación adicional, mucha de ella ya en poder de la propia Administración, se incrementó sustancialmente , así como las denegaciones de nacionalidad. Así se llegó a la cifra de 40.000 recursos interpuestos contra denegaciones de nacionalidad (y los que no se interpusieron por falta de información, ignorancia o desidia de los solicitantes). El trabajo que tuvo que realizar el Ministerio de Justicia para resolver estos recursos fue ingente, dando lugar que para tratar de resolver el atasco de resolución de los expedientes de nacionalidad los registradores crearon un nuevo atasco con los recursos interpuestos contra denegaciones mal fundamentadas o con defectos fácilmente subsanables. 

Según estadísticas del propio Ministerio de Justicia, el número de expedientes resueltos desde el año 2012, en que comenzó el Plan Intensivo de Nacionalidad, ha sido el siguiente

Año
2012
2013
2014
2015
2016
2017
Concesiones
115.366
261.030
101.649
88.633
106.642
22.582
Denegaciones
13.257
35.580
24.314
13.736
19.261
4.346
Total resueltos
128.623
296.610
125.963
102.369
125.903
26.928
% Denegaciones sobre el total
10,31 %
12,00 %
19,30 %
13,42 %
15,29 %
16,14 %

A fecha agosto de 2018, las solicitudes de adquisición de la nacionalidad española por residencia tardan más de 3 años en resolverse. Es decir, pese a la firma de las cinco encomiendas de gestión al Colegio de Registradores de la Propiedad, y el pago de 7.854.640 € por una encomienda que inicialmente no iba a tener coste alguno al Ministerio de Justicia, el estado de tramitación y resolución de las solicitudes de adquisición de la nacionalidad española por residencia es peor que el que había a finales de 2011.

En el reciente II Congreso de Nacionalidad Española celebrado en mayo de 2018, la Subdirectora Adjunta de Nacionalidad y Estado Civil informó que se están resolviendo en la actualidad los expedientes presentados conforme el “antiguo” procedimiento en el año 2015. Ya no son la totalidad de Registradores los que resuelven estos expedientes, sino únicamente aquellos que de forma voluntaria así lo solicitan, por lo que el número de resoluciones es sensiblemente inferior al de años anteriores. La Subdirectora General informó que “en este momento ya se ha concluido con la tramitación y resolución de todos los expedientes anteriores al segundo semestre del año 2015 (donde se incluyen expedientes que llegaron a la DGRN con el viejo procedimiento y con el nuevo procedimiento -meses de octubre y noviembre de 2015). Aquellos expedientes anteriores a 2015 que aún no se han resuelto es porque necesitan documentación adicional, están pendientes de aclaración de detenciones policiales o cancelación de antecedentes penales o son  objeto de investigación del Centro Nacional de Inteligencia (CNI”). Esta afirmación, sin embargo, es incorrecta: quedan sin resolver numerosos expedientes de años anteriores al año 2015 y del primer semestre del año 2015 en que no se ha requerido documentación adicional alguna ni se cree que estén pendientes de investigación por el CNI.

Por qué hay que modificar la Ley 20/2011. Y parte VII, otras modificaciones que deberían efectuarse


En los posts anterior hemos explicado los motivos por los que, a nuestro juicio, debe modificarse la Ley 20/2011 de Registro Civil, a fin de que pueda entrar en vigor. Modificaciones que a nuestro juicio son absolutamente necesarias, más allá de otras cuestiones técnicas u otras posturas que defienden las organizaciones sindicales o los propios colectivos de trabajadores de Registros Civiles. La nueva Ministra de Justicia, según nota de prensa de 27 de julio tras la reunión con las organizaciones sindicales, acordó la creación de un grupo de trabajo para analizar el "margen legal para seguir avanzando en el desarrollo del Registro Civil". Es en ese grupo de trabajo donde se tiene que afrontar la reforma de la Ley 20/2011, en el sentido expresado en los posts anteriores, y donde se tienen abarcar otras modificaciones de dicha Ley como son, a nuestro juicio, las siguientes:

· Que los Registros Civiles tengan competencia exclusiva en la tramitación de los expedientes previos al matrimonio civil o por rito religioso distinto del católico, revertiendo la reforma operada por la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria (todavía no en vigor) que atribuye a los Notarios competencia compartida para tramitar dichos expedientes. 

· Que los Registros Civiles vuelvan a ser oficinas para presentación de solicitudes de adquisición de la nacionalidad española por residencia conforme establecía el Real Decreto 1004/2015 de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, tal y como fueron hasta el 30 de junio de 2017 , permitiendo a dichas Oficinas la digitalización de las solicitudes y documentación y remisión electrónica al órgano instructor conforme las previsiones de la Disposición Transitoria Segunda de dicho Real Decreto. La DGRN no puede ser el órgano instructor de las solicitudes de adquisición de la nacionalidad española por residencia, por carecer de los medios personales y materiales para el ejercicio de dicha competencia, debiendo ser los Registros Civiles los órganos instructores (sobre este asunto empezaremos una nueva serie de posts)

· Que se restablezca la competencia de los Registros Civiles para la expedición de fes de vida y estado, omitidas en la Ley 20/2011. 

· Que se permita al Encargado del Registro Civil celebrar matrimonios civiles, previsión no contemplada en el art. 58.1 de la Ley 20/2011. 

· Que se establezca la expedición de las licencias de enterramiento por el Gestor Procesal y Administrativo, permitiendo su expedición automática y firmada electrónicamente en el supuesto de defunciones comunicadas por medios electrónicos en que no haya indicios de muerte violenta ni sea consecuencia de un accidente de tráfico o laboral. 

· Que se especifiquen las disposiciones adoptadas en procedimientos de familia que afectando al ejercicio de la patria potestad son objeto de inscripción (guarda y custodia conjunta, patria potestad compartida, etc). 

· Que se especifique en qué expedientes de Registro Civil se precisa la intervención del Ministerio Fiscal (los que afectan a menores de edad o personas con capacidad modificada judicialmente, etc). 

· Que se regule, de conformidad con la legislación vigente en materia de protección de datos, los supuestos, condiciones y procedimiento en que los particulares que no son las propias personas inscritas pueden acceder al contenido del Registro Civil

· Que se reconozca en la Ley qué funciones pueden ejercer los Gestores Procesales y Administrativos bajo la dirección del Encargado del Registro Civil, plasmando la realidad de los Registros Civiles, en los que la extensión de las inscripciones no la realizan los Encargados sino el personal del Registro Civil, bajo su dirección. 

· Que se modifique el artículo 20 del Código Civil, a fin de que los expedientes de autorización de los representantes legales de los menores de 14 años o personas con la capacidad modificada judicialmente para promover solicitudes de adquisición de la nacionalidad española por residencia o por opción únicamente sean precisos en caso de que dicho representante legal no sea el padre o madre del menor o incapaz. 

· Que se modifique la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria, a fin de que la aprobación del reconocimiento de filiación efectuado por un menor de edad pueda ser realizado por el Encargado del Registro Civil, sin necesidad de acudir al Juez de 1ª Instancia para su aprobación. 

Por qué hay que modificar la Ley 20/2011. Parte VI, Restablecimiento de normas de competencia en la calificación de los hechos registrales


La Ley 20/2011 suprimió las normas de competencia en la calificación de asientos y resolución de expedientes existentes en la actualidad, para establecer que “la solicitud de inscripción y la práctica de la misma se podrán efectuar en cualquiera de las Oficinas Generales del Registro Civil con independencia del lugar en el que se produzcan los hechos o actos inscribibles(artículo 10.1). Según establece el artículo 30.2, “el Encargado de la Oficina del Registro Civil ante el que se solicita la inscripción deberá controlar la legalidad de las formas extrínsecas del documento, la validez de los actos y la realidad de los hechos contenidos en éste”.

La norma de competencia de las Oficinas Generales de Registro Civil establecida por la Ley 20/2011 viene por tanto derivada de la voluntad del solicitante de presentar su solicitud en una Oficina u otra. Las solicitudes deben quedar debidamente registradas (art. 32.1), de forma que “las Oficinas del Registro Civil denegarán al interesado la inscripción solicitada sobre la que el funcionario o funcionarios competentes de una oficina ya se hubiera pronunciado o hubiese sido requerida para hacerlo” (artículo 32.2).

La Ley 20/2011, a nuestro juicio acertadamente, prioriza el historial de cada individuo frente a la tradicional constatación de los hechos relativos al estado civil en Secciones, que obliga a que la calificación de los hechos que han de acceder al Registro Civil corresponda, en todo caso, al Encargado del Registro en cuya Sección o folio registral deba practicarse el correspondiente asiento, principal o marginal. La implantación de la digitalización tecnológica permite establecer un sistema de Registro Civil electrónico único, que posibilita al ciudadano una accesibilidad ampliada y desde cualquier punto del territorio; teniendo como objetivo principal eximir al ciudadano de la carga de tener que acudir presencialmente y buscar la Oficina competente. Pero todo ello no es óbice para que existan determinadas normas de competencia sobre qué Encargado, de entre todos los existentes en las Oficinas de Registro Civil, es el competente para la calificación de los hechos a inscribir, y en su caso la práctica de la inscripción. De hecho, la exposición de motivos de la Ley 20/2011 establece que “el Registro Civil se configura como una base de datos única que permite compaginar la unidad de la información con la gestión territorializada y la universalidad en el acceso”.

El Registro Civil debe ser único y electrónico, tal y como establece la Ley 20/2011, de forma que desde cualquier oficina se pueda tener acceso a sus datos y desde cualquier oficina se puedan registrar los hechos concernientes al estado civil de cada persona en su folio personal. Esto no es incompatible con que se establezcan normas que determinen cuál de todos los Encargados es el competente para calificar los hechos y practicar, en su caso, la consiguiente inscripción.

El vigente artículo 10.1 de la Ley 20/2011 suprime las normas de competencia que en la actualidad rigen en la materia, permitiendo a cualquier ciudadano, profesional o Juzgado dirigirse a cualquier Oficina de Registro Civil para la práctica de una inscripción, viniendo determinada la competencia de su Encargado por el mero hecho de que se haya presentado ante su Oficina la solicitud, tal y como resulta de la redacción dada a los artículos 30.2 y 33.1 de la Ley 20/2011 cuya enmienda también se promueve. Esta atribución de la competencia para calificar y practicar la inscripción, determinada únicamente por ser la Oficina de Registro Civil receptora de la solicitud, debe ser modificada a nuestro juicio por los siguientes motivos:

  • Permite el fraude en el Registro Civil. Si los ciudadanos y profesionales pueden acudir a cualquier oficina del Registro Civil, sin conexión alguna con el hecho de estado civil cuya inscripción se pretende, para que su Encargado califique y practique la inscripción correspondiente, se pone en peligro la independencia del Encargado del Registro Civil y se permite la posibilidad de la elección por los interesados de un Encargado que pueda ser más proclive a sus intereses. Baste recordar, al efecto, lo sucedido respecto de las declaraciones de nacionalidad española con valor de simple presunción de ciudadanos de origen saharaui: dado que el Encargados del Registro Civil de Córdoba hace unos años, o más reciente el de Tudela (Navarra), eran proclives a declarar la consolidación de nacionalidad española en expedientes con valor de simple presunción a los ciudadanos de origen saharaui, muchos de ellos se empadronaban en el partido judicial de Córdoba o Tudela para forzar la competencia de su Registro Civil en la tramitación del expediente con valor de simple presunción. Existen numerosos ejemplos, y las resoluciones en vía de recurso de la Dirección General de Registros y del Notariado son buena prueba de ello, de ciudadanos que se empadronan en municipios donde no residen para forzar la competencia del Registro Civil en aquellas actuaciones en que la competencia viene determinada por el domicilio del promotor (expedientes de adquisición de la nacionalidad española por residencia, expedientes de matrimonio civil, o de declaración con valor de simple presunción, entre otros) bien porque en el Registro Civil de su domicilio existen demoras en la tramitación de dichos asuntos, bien porque tienen criterios más estrictos tanto sobre la documentación que se debe aportar junto a la solicitud como sobre la resolución de ésta.

  • Impide la adecuada planificación de los recursos materiales y humanos de cada Oficina registral. Si no existen normas de competencia para calificar y practicar inscripciones, tal y como resulta de los vigentes artículos 10.1, 30.2 y 31.3 de la Ley 20/2011, resulta imposible planificar los recursos materiales y humanos con que debe contar cada Oficina, pues éstos van en función de la carga de trabajo que tengan. Los ciudadanos y profesionales podrían acudir no a la oficina de registro civil más cercana, sino directamente a aquella que supuestamente tenga menos carga de trabajo, aunque diste de su domicilio. Tal y como resulta del vigente artículo 30.2, el Encargado del Registro Civil que reciba la solicitud, aunque su Oficina carezca de vinculación alguna con el hecho cuyo registro se solicita, deberá controlar la legalidad de las formas extrínsecas del documento, la validez de los actos y la realidad de los hechos contenidos en éste, y conforme al artículo 33.1 practicará los asientos correspondientes de oficio o dictará resolución denegándolos en el plazo de cinco días.Todo ello al final podría llevar al colapso a las Oficinas que, dada la población en que radiquen, tengan menos medios personales o materiales, en caso de que reciban solicitudes de personas o relativos a hechos sin ninguna vinculación con el territorio en que radican dichas Oficinas.

  • No se establece Oficina de Registro Civil de referencia para funcionarios, profesionales, Juzgados o Centros Sanitarios. Son numerosas las inscripciones en la que está prevista la comunicación telemática de los documentos que sirven de base a las mismas, como nacimientos, matrimonios, defunciones, divorcios, incapacidades, tutelas, capitulaciones, apoderamientos voluntarios, etc. Para todos estos casos se debe establecer una Oficina de Registro Civil de referencia a la que remitir la documentación, y ésta debe ser la competente para la calificación y práctica, en su caso, de la inscripción correspondiente. Con el texto actual la comunicación telemática se puede hacer a cualquier oficina de Registro Civil de toda España, aunque no tenga vinculación alguna con el hecho de estado civil.

La recuperación de criterios de competencia territorial para la calificación y práctica de inscripciones en el Registro Civil no constituye ningún paso atrás en la modernización del Registro Civil, porque nada tiene que ver que los ciudadanos puedan presentar sus solicitudes de inscripciones a través de cualquier oficina registral con el hecho de que la única norma de competencia para la calificación e inscripción de los hechos relativos al Registro Civil sea la de recepción de las solicitudes, que es lo que establece la actual redacción de los artículos 10.1, 30.2 y 33.1 de la Ley 20/2011.

La Ley 20/2011 exime al ciudadano de la carga de tener que acudir presencialmente y buscar la Oficina competente y permite que cualquier punto previsto tecnológicamente resulte válido para acceder al Registro Civil. El establecimiento de normas de competencia territorial para la calificación y práctica de hechos del registro civil en ningún caso limita la libertad de los interesados de presentar la documentación en cualquier Oficina o presencialmente. Normas de competencia territorial en la calificación y práctica de asientos existen en todos los Registros jurídicos (de la Propiedad, Mercantiles, de Bienes Muebles, Registros jurídicos administrativos de la Administración de Justicia, etc.).

Por todo se propone la modificación de la Ley 20/2011, a fin de que establezcan criterios de competencia entre las distintas Oficinas de Registro Civil para la calificación de los hechos y actos inscribibles y la resolución de los expedientes registrales, y la inscripción derivada de los mismos, más allá que la meramente derivada de la recepción de la solicitud.

Por fin se modifica Inforeg para permitir expedir certificados de inscripciones de otros Registros Civiles, salvo del Central

Por fin una buena noticia: el Ministerio de Justicia ha hecho algo que llevábamos años reclamando todos los que trabajamos en los Registros Civiles, que sea posible desde cualquier Registro Civil expedir certificados de otros Registros Civiles que estén informatizados o digitalizados. En la nueva versión de Inforeg se ha cargado en el apartado de "Certificados" una opción para llamada "Deslocalizados" que permite expedir certificados de otros Registros Civiles cuyas inscripciones estén incorporadas a la base de datos de Inforeg. 

Según se informa en el Manual de Inforeg al que se puede acceder desde la pantalla de inicio la opción Certificación deslocalizada " permite realizar certificaciones desde un Registro Municipal/Jugado de Paz de las inscripciones (de sección 1ª, 2ª, 3ª y 4ª) de otros Registros/Jugados de Paz, esta funcionalidad es para Registros Civiles Municipales y Juzgados de Paz. Esta nueva funcionalidad no sirve para certificar inscripciones del Registro Civil Central.

Las certificaciones deslocalizadas comprenden íntegramente los asientos a que se refieren. Pulsando sobre la pestaña SECCIÓN de cualquiera de las secciones del registro, y seleccionando la opción ‘Certificaciones > Deslocalizadas’, se llega al formulario de búsqueda".

Esta opción la habíamos reclamado insistementemente. Resultaba increible que desde el Administrador de Inforeg pudiéramos visualizar las inscripciones de otros Registros Civiles pero no imprimirlas, lo que suponía tener que solicitar la certificación por correo postal o electrónico, con el consiguiente retraso en su expedición (a veces de meses, según la carga de trabajo del Registro Civil). 

Esta opción, sin embargo, no sirve para certificar inscripciones del Registro Civil Central, lo que a nuestro juicio es un error pues dicho Registro es el que acumula mayores retrasos, dada la carga de trabajo que tiene y lo exiguo de su personal. No obstante, hemos comprobado que sí es posible acceder a las inscripciones informatizadas del Registro Civil Central (aparecen como del Registro Civil de Madrid), no a las digitalizadas, respecto de las que aparece el mensaje "Error al introducir datos en el contexto de la aplicación". 

Por qué hay que modificar la Ley 20/2011. Parte V, restablecimiento de funciones registrales de los Juzgados de Paz


La Ley 20/2011 suprime las competencias de los Juzgados de Paz en materia de Registro Civil, para dejarlos únicamente en Oficinas de presentación de documentos junto con los Ayuntamientos (Disposición Adicional Quinta) y permitir al Juez de Paz la celebración de matrimonios civiles, sin competencia alguna en su tramitación (artículo 58).

Se reitera lo manifestado en el post anterior y se añade lo siguiente. La labor que realizan los 7.687 Juzgados de Paz en materia de Registro Civil ha sido y es esencial en la adecuada prestación del servicio público. Aun cuando los Juzgados de Paz, como Registros Civiles delegados, tienen sus competencias limitadas (no pueden resolver expedientes salvo los de matrimonio civil y fes de vida; precisan de instrucción del Juez Encargado del Registro Civil del que dependen para la práctica de la mayoría de asientos marginales) , su labor en la expedición de certificados y fes de vida, en la práctica de las inscripciones de nacimiento, matrimonio y defunción acaecidas en el municipio, y en la recepción de solicitudes de certificados y expedientes dirigidos a otros Registros Civiles ha permitido y permite que los ciudadanos no tengan que desplazarse para la práctica de actuaciones de Registro Civil, que tengan acceso rápido a los certificados de sus propias inscripciones, y que no se colapsen las Oficinas principales de que dependen. Es preciso poner en valor la labor callada de los miles de Jueces de Paz y del personal de la Administración de Justicia y los Ayuntamientos que atienden los Juzgados de Paz.

La Ley 20/2011 establece la desaparición de todas estas funciones de los Juzgados de Paz, salvo la mera recepción de solicitudes. Ello supondría un incremento exponencial del trabajo que realizan las Oficinas principales, pues se tendrían que hacer cargo de todo el trabajo que hoy realizan dichos Juzgados de Paz. Son muchos más los inconvenientes que las ventajas de la supresión de las funciones registrales por los Juzgados de Paz, funciones ya de por sí limitadas pero necesarias para dotar al Registro Civil de la capilaridad necesaria para que el servicio público llegue a toda la ciudadanía sin cortapisa alguna.  

Salvo que se procediera a la completa digitalización de los fondos del Registro Civil desde 1871, la supresión prevista de las funciones registrales de los Juzgados de Paz y de casi 300 Oficinas principales del Registro Civil supondría  el traslado de miles de libros de nacimiento, matrimonios, defunciones y tutelas a las futuras nuevas Oficinas principales de Registro Civil. Sólo de esta forma sería posible la expedición de certificaciones de las inscripciones no digitalizadas y la práctica de asientos marginales en las mismas, esencialmente en las inscripciones de nacimiento anteriores a 1950, hoy muy frecuentes (incapacidades, etc). Ello implicaría no sólo que cada municipio viera cómo los documentos que acreditan su historia de los últimos 150 años salen de sus archivos, sino también la necesidad de ampliar sustancialmente las instalaciones que hoy cuentan los Registros Civiles principales que subsistirían tras la entrada en vigor de la Ley 20/2011, así como de su personal para atender a la práctica de inscripciones y certificaciones respecto de los libros trasladados. Los ciudadanos que no vivieran en las localidades donde se ubicaran las nuevas Oficinas Generales de Registro Civil verían como, en aras de la modernidad, los certificados que podían obtener de un día para otro en sus Juzgados de Paz y Oficinas de Registro ahora tardan días, incluso semanas. Resultaría extraño y paradójico que en la actualidad un ciudadano pueda obtener de su Registro Civil su certificado de nacimiento o fe de vida y con la modernización del Registro Civil no.

La modernización del Registro Civil debe ser compatible con que los ciudadanos tengan, cuanto menos, el mismo acceso que tienen a sus inscripciones como el que tienen ahora, y con la misma rapidez y coste. La posibilidad del tratamiento digital o informatizado de las inscripciones desde las nuevas Oficinas de Registro Civil debe ser compatible con el acceso y certificación desde el Juzgado de Paz a las inscripciones practicadas en su municipio, bien directo por tratarse de inscripciones no digitalizadas, bien a través del programa informático correspondiente por tratarse de inscripciones incorporadas al sistema informático del Registro Civil. Sacar estos registros de los pueblos e impedirles su certificación directa supondría alejarles de una parte de la historia que atesoran y que les pertenece, y un empeoramiento del servicio público inasumible.

A nuestro juicio, la justificación del mantenimiento del  Juzgado de Paz como órgano auxiliar se pone de manifiesto en la necesidad de que de que se conserven en los mismos los libros de nacimiento, matrimonios y defunciones, sin perjuicio de su digitalización, así como en su colaboración en la tramitación de todo tipo de solicitudes y expedientes de Registro Civil, para prestar un adecuado servicio público a los ciudadanos. Los Juzgados de Paz deberían, cuanto menos, seguir pudiendo expedir los certificados de las inscripciones practicadas en su municipio, estén o no incorporadas al proceso de digitalización e informatización del Registro Civil; deberían poder practicar, previa instrucción del Encargado del Registro Civil, asientos marginales en inscripciones no incorporadas al Registro  electrónico; deberían poder seguir expidiendo fes de vida y estado, y seguir recibiendo todo tipo de solicitudes para su remisión a la Oficina General de Registro Civil competente, evitando con ello el desplazamiento de los ciudadanos a dichas Oficinas.

Tachar el mantenimiento de oficinas de Registro Civil en cada partido judicial y en cada Juzgado de Paz como anticuada, colapsada, obsoleta o ineficaz, como han hecho algunas organizaciones profesionales para justificar su desaparición, es desconocer por completo la función que realizan en materia de Registro Civil los Juzgados de Paz y las Oficinas existentes en cada partido judicial, y responde únicamente a intereses corporativistas. Si algo han demostrado los Juzgados de Paz en los 150 años de existencia del Registro Civil es su eficacia en el servicio público prestado, pues ha permitido que la inscripción de nacimientos, matrimonios y defunciones se fuera normalizando desde su creación en 1871 (de forma inmediata respecto de matrimonios y defunciones, más dilatada en el tiempo respecto de nacimientos) y que la obtención de todo tipo de certificados y fes de vida fuera y sea ágil y rápida.

Por todo ello se propone la modificación de la Ley 20/2011, a fin de que establezca:

·        Que los Juzgados de Paz constituyen Registros Civiles Delegados, dependientes de la Oficina General del partido judicial al que están adscritos.

·        Que el Juzgado de Paz mantenga competencias, cuanto menos, en la expedición de certificados de las inscripciones practicadas en el municipio, estén o no incorporadas al proceso de informatización del Registro Civil; en la práctica de asientos marginales en inscripciones no incorporadas al Registro Civil electrónico, previa instrucción del Encargado del Registro Civil; en materia de expedición de fes de vida y estado; en la recepción de todo tipo de solicitudes dirigidas a otros Registros Civiles; y en la práctica de diligencias de instrucción de expedientes que sean requeridos por Oficinas Generales o se establezcan legalmente.